TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-076/26
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial
IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales
IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la causal "haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada"
(...) la Sala Plena ha sostenido que “no cualquier opinión expresada por un magistrado lleva a considerar que se configura la causal” y que, por el contrario, “debe tratarse de una opinión o concepto que cumpla con las características, las cuales han sido establecidas por la jurisprudencia con el fin de evitar que en razón a cualquier opinión se concluya que el magistrado debe apartarse del conocimiento del asunto sometido al control abstracto de constitucionalidad”.
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Aceptar por cuanto se encuentra fundado, por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma acusada
RECUSACION DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por carencia actual de objeto, por cuanto magistrado fue separado del proceso
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 076 de 2026
Referencia: expedientes RE-387 y RE-388.
Asuntos: (i) impedimento presentado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y (ii) recusaciones formuladas contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para participar en los procesos de la referencia
Magistrados ponentes:
Carlos Camargo Assis
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes del asunto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
Expediente RE-387
2. El 13 de enero de 2026, primer día hábil siguiente de la vacancia judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional efectuó el reparto del asunto por sorteo, correspondiéndole al despacho del magistrado Carlos Camargo Assis. En la misma fecha el asunto ingresó para el trámite respectivo.
3. Por Auto del 14 de enero de 2026, el magistrado Camargo Assis avocó conocimiento del Decreto Legislativo 1390 de 2025. En esa providencia también dispuso, entre otras, comunicar el inicio del trámite a la Presidencia de la República, así como a los ministerios que integran el Gobierno nacional, decretó la práctica de pruebas, ordenó la fijación en lista e invitó a entidades públicas y a expertos a opinar y conceptuar sobre el asunto.
4. También dispuso que vencido el término de fijación el lista se remitiera el asunto al procurador general de la Nación para que emitiera su concepto y dio por recibidos a título de intervención ciudadana los escritos allegados con antelación. Finalmente, en cuanto a las solicitudes de suspensión provisional, el magistrado sustanciador señaló que, una vez valoradas las pruebas, se examinaría la procedencia de su presentación por el magistrado sustanciador ante la Sala Plena.
5. Según constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la anterior providencia se notificó por estado 004 del 16 de enero de 2026, publicado en la página web de esta Corporación.
Expediente RE-388
6. El 29 de diciembre de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 1474 de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”. La copia auténtica de dicho acto normativo fue remitida a la Corte Constitucional el día 30 del mismo mes y año.
7. El 13 de enero de 2026, primer día hábil siguiente de la vacancia judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional efectuó el reparto del asunto por sorteo, correspondiéndole al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González. En la misma fecha el asunto ingresó para el trámite respectivo.
8. Por Auto del 15 de enero de 2026, el magistrado sustanciador Cortés González avocó conocimiento del Decreto Legislativo 1474 de 2025. En esa providencia también dispuso, entre otras, practicar algunas pruebas y luego de dicha etapa, comunicar el inicio del trámite a la Presidencia de la República, así como a los ministerios que integran el Gobierno nacional, ordenó la fijación en lista e invitó a entidades públicas y a expertos a opinar y conceptuar sobre el asunto. Finalmente, ordenó que vencido el término de fijación el lista se remitiera el asunto al procurador general de la Nación para que emitiera su concepto y dio por recibidos a título de intervención ciudadana los escritos allegados con antelación.
9. Según la constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la anterior providencia se notificó por estado 005 del 19 de enero de 2026, publicado en la página web de esta Corporación.
2. Las solicitudes de recusación presentadas por la Presidencia de la República en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para conocer sobre los procesos RE-387 y RE-388
10. El 21 de enero de 2025, secretario jurídico de la Presidencia de la República, Augusto Alfonso Ocampo Camacho, presentó dos solicitudes de recusación en contra del magistrado Ibáñez Najar: la primera, dentro del expediente RE-387 y, la segunda, en el proceso RE-388. Ambas con fundamento en la causal consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”[1]. Esto porque el 18 de enero de 2026, el diario El Tiempo publicó una entrevista de la periodista María Isabel Rueda con el magistrado aludido[2], cuyos apartes resaltados corresponden a los transcritos en el título anterior. Como los escritos de solicitud de recusación presentados son similares la Sala Plena presentará una síntesis conjunta de los fundamentos expuestos, así:
11. Después de mencionar la jurisprudencia aplicable[3], el secretario jurídico de la Presidencia de la República refirió que se cumplen los requisitos de pertinencia de la recusación, referidos a: (i) la oportunidad, (ii) la legitimación por activa de quien la formula, y (iii) la carga argumentativa.
12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa y a la oportunidad, el funcionario explicó que, de manera concomitante al presente escrito, intervino en los procesos RE-387 y RE-388, con las respuestas a los autos del 14 y 15 de enero de 2024. Agregó que las solicitudes de recusación no se presentan dentro del término de fijación en lista porque la Presidencia de la República fue requerida para intervenir y aportar pruebas dentro del plazo otorgado en la providencia mencionada. El secretario jurídico explicó que de conformidad con el numeral décimo del auto en cita y según lo señalado por el presidente de la Corte Constitucional en la entrevista publicada en el diario El Tiempo, esta Corporación decidirá sobre la suspensión provisional de las normas bajo estudio. Es decir, antes de que se surta la fijación en lista del presente proceso.
13. En cuanto a la carga argumentativa, el funcionario sostuvo que las declaraciones públicas del magistrado Ibáñez Najar comprometen su imparcialidad no solo con las decisiones de constitucionalidad que debe adoptar la Corte sobre los decretos legislativos 1390 y 1474 de 2025, sino de manera directa con la suspensión provisional de las normas objeto de control. En ese contexto, explicó que las declaraciones públicas del magistrado “no aparece[n] como un ejercicio académico ni pedagógico, sino como un gesto que refuerza la idea de una posición previamente decantada frente al decreto de emergencia económica, comprometiendo de forma objetiva la apariencia de imparcialidad que debe rodear todo juicio constitucional”[4].
14. El secretario jurídico afirmó que en los expedientes RE-387 y RE-388 se acreditan las condiciones exigidas para que se configure la causal consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”[5]. Esto porque: (i) el magistrado Ibáñez Najar hizo una declaración pública en el diario El Tiempo el 18 de enero de 2026. (ii) Dichas aseveraciones no ocurrieron en el escenario jurisdiccional, sino en una entrevista a un medio de comunicación. (iii) La declaración recae sobre la materia general objeto de debate en los procesos RE-387 y RE-388, esto es, la revisión de constitucionalidad de los decretos legislativos 1390 y 1474 de 2025, y la posibilidad de decretar la suspensión provisional, con lo que el magistrado emitió un concepto en el que anticipó los fundamentos de la decisión y afirmó públicamente que “debe revisarse y ampliarse la jurisprudencia ´para que en este caso del estado de emergencia se pueda decretar la suspensión provisional’. Es decir, no solo se pronuncia sobre una medida cautelar, sino que anticipa el presupuesto lógico indispensable de esta: la apreciación preliminar de que [los] decreto[s] bajo examen presenta[n] una inconstitucionalidad ostensible, prima facie y manifiesta”[6]. Y (iv) las declaraciones del magistrado Ibáñez Najar no consistieron en una explicación sobre el contenido de un fallo proferido previamente, sino que aluden a la revisión de los decretos legislativos 1390 y 1474 de 2025.
15. En consecuencia, le pidió a la Corte que declare fundadas las recusaciones formuladas contra el magistrado Jorge Enrique Ibañez Najar y, en consecuencia, se le aparte del conocimiento de los procesos RE-387 y RE-388.
16. Mediante informe secretarial de los días 21 y 22 de enero de 2026 se dio paso a los despachos de los magistrados sustanciadores de los escritos contentivos de la solicitud de recusación.
3. La manifestación de impedimento del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para conocer sobre los procesos RE-387 y RE-388
17. El 23 de enero de 2025, el magistrado Ibáñez Najar manifestó el impedimento para conocer sobre los procesos RE-387 y RE-388, bajo la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Seguidamente, explicó que en ejercicio de su función como presidente de la Corte Constitucional atendió dos entrevistas: la primera, con la periodista María Isabel Rueda publicada el 18 de enero en el diario El Tiempo[7] y, la segunda, con el periodista Juan Lozano en la FM de la cadena radial RCN[8].
18. El magistrado Ibáñez Najar transcribió algunos apartes de la entrevista con la periodista María Isabel Rueda, así:
María Isabel Rueda: Por sorteo, supongo que muy estricto, quedó como sustanciador del decreto de emergencia económica el magistrado Carlos Camargo, contra cuya elección luchó tanto el Gobierno. Y prácticamente se estrena como magistrado con un tema demasiado decisivo para el país. Ya hay hasta rebelión de gobernadores y gremios para no aplicarlo...
Presidente de la CC: La semana pasada se repartieron dos decretos: el que declaró el estado de emergencia y el que definió́ los impuestos en el marco de la emergencia. El sorteo se hizo en sala plena, con la participación de casi la totalidad de sus magistrados. El primero le correspondió́ al magistrado Carlos Camargo, el segundo al magistrado Juan Carlos Cortés. Y ambos procesos deben surtirse simultáneamente.
María Isabel Rueda: Por iniciativa suya, la Corte aprobó como mecanismo al que puede acudir la Corte una medida cautelar que no se ha estrenado: la de la suspensión temporal de un decreto o una ley en estudio. ¿La van a aplicar con la emergencia?”
Magistrado Ibáñez: “Un auto del año 2023, por primera vez, permitió que la Corte Constitucional, frente a circunstancias muy graves derivadas de una ostensible violación de la Constitución por parte de una norma con fuerza de ley que obstaculice o impida el ejercicio del control constitucional y cuyas medidas produzcan efectos irremediables, la pueda suspender.
María Isabel Rueda: “¿Qué se requiere para que proceda?”
Magistrado Ibáñez: “Una vez se avoca el conocimiento de algún asunto, o se admita la demanda, la Corte, a solicitud de cualquiera de los magistrados, puede decretar la suspensión provisional de los efectos de esa norma con fuerza de ley. Con una limitación: en los decretos con fuerza legislativa dictados durante los estados de excepción, dijo la Corte en Sentencia C-179 del año 94, que no cabía la suspensión”.
María Isabel Rueda: “¿Y entonces, qué harán en este caso?”
Magistrado Ibáñez: “Revisar la jurisprudencia y ampliarla, como lo piden muchísimas solicitudes, con el propósito de que, con los decretos de los estados de excepción, en este caso del estado de emergencia, se pueda decretar la suspensión provisional, y ese es un tema que tiene que resolver la Corte de manera inmediata”[9].
19. El magistrado Ibáñez Najar afirmó que en la entrevista en cita no “avan[zó] ninguna opinión o concepto sobre la decisión a adoptar en estos casos en particular, sino que se limitó a realizar una presentación estrictamente académica sobre las distintas posibilidades de actuación y de decisión que le correspondería adoptar en derecho a la Corte”[10]. En consecuencia, le solicitó a la Sala Plena que el análisis que realice a la entrevista concedida a la periodista María Isabel Rueda se efectúe a partir de la lectura integral de su contenido y no de apartes aislados de la misma. Esto con el propósito de que se determine que sus declaraciones como presidente de esta Corporación fueron de carácter pedagógico y explicativo, lo que incluyó la hipotética posibilidad de suspender provisionalmente los Decretos Legislativos 1390 y 1474 de 2025.
20. En los anteriores términos, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar manifestó su impedimento y le solicitó a la Sala Plena que con base en lo anterior “examine la conducta descrita y determine si esta se subsume o no en la causal de impedimento consistente en ‘haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada’ prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
21. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre los impedimentos y las recusaciones formuladas contra los magistrados que la integran, según lo establecido en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991, y en los artículos 5 -literal j- y 94 del Acuerdo 01 del 2025.
22. De acuerdo con el artículo 28 de la misma normativa, los impedimentos y recusaciones deben proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en los artículo 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991.
23. En estos casos, se autoriza a los magistrados encargados de la sustanciación de los expedientes para presentar ante la Sala Plena la propuesta de decisión sobre el impedimento y las solicitudes de recusación[11]. En esta oportunidad, los expedientes RE-387 y RE-388 fueron repartidos a los magistrados Carlos Camargo Assis y Juan Carlos Cortés González, respectivamente, quienes fungen como ponentes de este proveído.
2. Delimitación de los asuntos objeto de decisión y metodología
24. La Sala Plena debe decidir si el impedimento manifestado por el magistrado Ibáñez Najar en los expedientes RE-387 y RE-388 es fundado y, además, pronunciarse sobre las solicitudes de recusación formuladas por la Presidencia de la República contra el magistrado Ibáñez Najar dentro de los procesos mencionados. Para estos efectos la Sala, en primer lugar, se referirá al régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En segundo lugar, hará alusión al alcance de la causal de impedimento consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. En tercer lugar, estudiará el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y determinará si es fundado. Por último, se pronunciará sobre las solicitudes de recusación presentadas por la Presidencia de la República.
3. Régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad
25. El Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991 regula el régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Este régimen tiene como propósito garantizar “la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, que a su vez constituyen pilares esenciales de la administración de justicia, y que trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos”[12].
26. Este Tribunal ha sostenido que los impedimentos son instrumentos procesales que garantizan la protección del principio de imparcialidad del juez. Para la Corte, los impedimentos “[t]rascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos, puesto que una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad”[13].
27. La importancia del régimen de impedimentos no implica, sin embargo, que la separación temporal del ejercicio de las funciones atribuidas a una autoridad judicial pueda fundarse en cualquier tipo de razones. En efecto, a la garantía de un adecuado ejercicio de la administración de justicia subyace el interés de que los jueces cumplan de manera permanente sus atribuciones y, para ello, su nominación y selección se encuentra precedida de procesos que tienen por objeto asegurar su idoneidad profesional y ética resultante de una experiencia reconocida y calificada. De ello se desprende que solo cuando se cumplen de manera clara y precisa las condiciones previstas en la ley puede producirse esa separación transitoria.
28. A la luz una concepción como esa, la Corte ha reiterado que el juez tiene “la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”[14]. Por tal razón, la manifestación de impedimento no es un poder omnímodo, arbitrario o caprichoso de los jueces[15]. Se trata de una facultad excepcional y extraordinaria de tal suerte que para configurarse debe acreditarse “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas”[16].
29. Con fundamento en esa premisa se ha sostenido que el régimen de impedimentos “se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”[17]. Por lo tanto, se excluyen como eventos de impedimento aquellos que resulten de razonamientos analógicos o fundados en la extensión teleológica[18].
30. En materia del control abstracto de constitucionalidad existe un régimen taxativo y excepcional en materia de impedimentos y recusaciones establecido en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991. Puntualmente, en los artículos 25 y 26 ejusdem, se encuentran inscritas las únicas causales de impedimento y recusación[19] aplicables a los procesos de constitucionalidad, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.
31. Para establecer que un impedimento (o recusación) se encuentra fundado, la Corte ha señalado que es necesario corroborar que existe “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas”[20]. De allí que su procedencia se considere cuando “concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”[21].
32. En el Auto 031A de 2022 la Corte reiteró la jurisprudencia existente sobre la causal que prevé como impedimento el que “un magistrado se haya pronunciado sobre la materia objeto de debate en un escenario distinto al judicial”[22]. En esa oportunidad, la Sala Plena reiteró que esta causal tiene como finalidad evitar que el funcionario “que haya prefijado conceptos en relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fuera del proceso, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión”[23].
33. Sobre esta causal, en el Auto 707 de 2025 la Corte precisó que se configura cuando “la declaración del funcionario vers[a] explícitamente sobre la constitucionalidad de la norma jurídica demandada”[24]. Esto significa que debe declararse infundado el impedimento o la recusación cuando la declaración aludió a: (i) normas relacionadas con la disposición en estudio (ii) a la temática general de la norma que se revisa, o (iii) si el juicio previo no recayó sobre el contenido normativo objeto de control.
34. Recientemente, en el Auto 1861 de 2025, la Corte precisó que “[e]sta unificación no suprime la exigencia de interpretación material desarrollada previamente; antes bien, la integra al precisar que la referencia explícita puede satisfacerse mediante la identificación inequívoca del contenido normativo acusado, aun cuando no se mencione su ubicación o numeración exacta dentro del ordenamiento, siempre que el juicio previo no pueda confundirse con una opinión temática o doctrinal general”[25].
35. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte para que se configure esta causal de impedimento o recusación es necesario acreditar cuatro elementos: (i) que el magistrado haya hecho una declaración pública; (ii) que se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional y que, por tanto, la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el magistrado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto; (iii) que haya emitido un concepto personal, inequívoco y directamente referido a la constitucionalidad de la disposición normativa que se revisa, lo cual descarta opiniones genéricas o comentadas en ejercicio de funciones institucionales ajenas al control abstracto; y (iv) que la declaración no corresponda exclusivamente a una explicación dada, por el magistrado en calidad de presidente de este Tribunal, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente[26].
36. En ese contexto, la Sala Plena ha sostenido que “no cualquier opinión expresada por un magistrado lleva a considerar que se configura la causal”[27] y que, por el contrario, “debe tratarse de una opinión o concepto que cumpla con las características descritas, las cuales han sido establecidas por la jurisprudencia con el fin de evitar que en razón a cualquier opinión se concluya que el magistrado debe apartarse del conocimiento del asunto sometido al control abstracto de constitucionalidad”[28].
5. Estudio de la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar dentro de los expediente RE-387 y RE-388
37. La Sala Plena considera que el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar se encuentra fundado. Esto porque en la entrevista con la periodista María Isabel Rueda del diario El Tiempo el 18 de enero de 2026, el magistrado conceptuó sobre la posibilidad de suspender de manera provisional los decretos legislativos de la emergencia económica, tanto el declarativo como aquel de desarrollo que estableció medidas tributarias y que son de conocimiento de la Corte, situación que eventualmente se correspondía con la discusión que se abordaría respecto de los proyectos de auto de suspensión provisional agendados en la sesión de la Sala Plena del 28 de enero de 2026, dentro de los expedientes RE-387 y RE-388. En efecto, la Sala Plena considera que en el presente caso se configuran los elementos de la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, como se explica a continuación.
38. La nota publicada por El Tiempo[29] el 18 de enero de 2026 da cuenta de una entrevista realizada por la periodista María Isabel Rueda al magistrado Ibáñez Najar. En ese momento, la periodista le preguntó: “la Corte aprobó como mecanismo al que puede acudir la Corte una medida cautelar que no se ha estrenado: la de la suspensión temporal de un decreto o una ley en estudio. ¿La van a aplicar con la emergencia?”. A ello, el magistrado en mención explicó el procedimiento para que proceda la suspensión provisional, pero seguidamente acotó: “con una limitación: en los decretos con fuerza legislativa dictados durante los estados de excepción, dijo la Corte en Sentencia C-179 del año 94, que no cabía la suspensión”. A esto, la periodista inquirió “y entonces ¿qué harán en este caso?” a lo que el magistrado respondió:
“Revisar la jurisprudencia y ampliarla, como lo piden muchísimas solicitudes, con el propósito de que, con los decretos de los estados de excepción, en este caso del estado de emergencia, se pueda decretar la suspensión provisional, y ese es un tema que tiene que resolver la Corte de manera inmediata.”
39. En los expedientes RE-387 y RE-388, la Sala Plena estudia los decretos legislativos 1390 y 1474 de 2025, el primero declara el estado de emergencia económica y el segundo adopta medidas tributarias de desarrollo, respectivamente. Adicionalmente, se observa que para la sesión de la Sala Plena del 28 de enero de 2026 se registró el proyecto de auto de suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 de 2025 como medida cautelar y el informe de suspensión provisional del Decreto 1474 de 2025.
40. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena en el cuadro expuesto a continuación evaluará si en este caso se acreditan los elementos que configuran la causal, en los siguientes términos:
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Elemento |
Análisis de la Sala Plena |
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Que el magistrado haya hecho una declaración pública. |
La declaración realizada por el magistrado fue pública por cuanto se realizó en el diario El tiempo, un medio de comunicación de circulación nacional, y fue precisamente en relación con los hechos objeto de decisión dentro de los expedientes de la referencia.
En este punto es preciso señalar que en el Auto A-031A de 2022 se estudió un caso similar y, en esa oportunidad, la Sala Plena estableció que la intervención de un magistrado en medios de comunicación se consideraba una declaración pública en tanto se encontraba disponible en canales de acceso. |
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Que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional y que, por tanto, la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el magistrado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto. |
La declaración se realizó en un escenario diferente al jurisdiccional, en concreto, en una entrevista otorgada a la periodista María Isabel Rueda del periódico El Tiempo el 18 de enero de 2026. No se trata de un fallo anterior, un salvamento o una aclaración de voto. |
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Que la declaración recaiga sobre el contenido normativo objeto de debate en el proceso. |
La declaración giró en torno al estudio constitucional que adelanta la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos 1390 y 1474 de 2025 y en concreto sobre (i) revisar y ampliar la jurisprudencia sobre la limitación de declarar la suspensión provisional de decretos legislativos establecida en la Sentencia C-179 de 1994 y (ii) realizar esta revisión “con el propósito de que, con los decretos de los estados de excepción, en este caso del estado de emergencia, se pueda decretar la suspensión provisional”.
En primera medida, este pronunciamiento constituye un concepto sobre la posibilidad de suspensión provisional de los decretos legislativos, asunto que se discutiría en la sesión de la Sala Plena del 28 de enero de 2026. De esta manera, el magistrado Ibáñez Najar anticipó su concepto sobre dicho aspecto, lo cual tendría incidencia en la constitucionalidad de los decretos expedidos.
Adicionalmente, también constituye un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los decretos matriz y de desarrollo. Esto es así porque el Auto 272 de 2023, que estableció los elementos para que pueda decretarse la suspensión provisional de normas objeto de control de constitucionalidad, señaló como segundo paso del análisis que esta “procede única y exclusivamente respecto de disposiciones prima facie abierta o manifiestamente inconstitucionales, esto es, que de una primera y simple observación se infiera su ostensible incompatibilidad o notoria discrepancia con los preceptos superiores sea porque vulneren derechos fundamentales, violen claros mandatos constitucionales, o establezcan regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas”.
En esa medida, para definir la suspensión es necesario determinar, primero, que la medida sea “prima facie abierta o manifiestamente inconstitucional”. Por ello, al pronunciarse sobre la suspensión provisional de los decretos legislativos, el magistrado extendió su visión inicial sobre la procedencia del mecanismo de suspensión provisional de efectos de manera previa a realizar el estudio material. |
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Que la declaración no corresponda exclusivamente a una explicación dada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente. |
La declaración no correspondió a una simple explicación incidental. En primer lugar, respondió a una pregunta que realizó la periodista sobre qué hará la Corte en estos casos y, al responder, en lugar de limitarse a otorgar una explicación, el magistrado Ibáñez Najar indicó que se revisaría y ampliaría la jurisprudencia relativa a la posibilidad de declarar la medida cautelar de suspensión sobre los decretos legislativos que conoce la Corte Constitucional. El magistrado Ibáñez Najar específicamente afirmó que la revisión y ampliación se haría “con el propósito de que, con los decretos de los estados de excepción, en este caso del estado de emergencia, se pueda decretar la suspensión provisional”. A lo anterior se suma, la expresión de la necesidad de que la Corte Constitucional lo resuelva de manera inmediata, con lo que es inequívoco que se refería a los asuntos de conocimiento de la Sala Plena de esta Corporación. |
41. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que lo manifestado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar el 18 de enero de 2026 en la entrevista publicada por el diario El Tiempo configuró un concepto acerca de la constitucionalidad de los decretos legislativos 1390 y 1474 de 2025. En consecuencia, se declarará que el impedimento manifestado por el magistrado es fundado y se le apartará de la discusión y decisión de los expedientes radicados RE-387 y RE-388.
6. Las solicitudes de recusación presentadas por la Presidencia de la República en los expedientes RE-387 y RE-388
42. En atención a lo resuelto en el título anterior de esta providencia, la Sala Plena considera que por consecuencia deben rechazarse las solicitudes de recusación presentadas por la Presidencia de la República dentro de los expedientes RE-387 y RE-388, por carencia actual de objeto, dado que ambas recaen sobre el magistrado Ibáñez Najar, cuyo impedimento por la causal consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” se declaró fundada y, por tanto, el magistrado inicialmente cuestionado se apartó del conocimiento de ambos procesos.
43. Este proceder sigue lo establecido en el Auto 1717 de 2025. En esa oportunidad se estudió una recusación contra el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño para conocer de un recurso de súplica. Al mismo tiempo, el magistrado había presentado un impedimento para conocer del asunto, el cual le fue aceptado en sesión de la Sala Plena. En esa medida, el referido auto rechazó la recusación por carencia actual de objeto.
44. Por lo anterior, la Sala Plena advierte que al haberse declarado fundado el impedimento, el magistrado Ibáñez fue retirado del conocimiento de este asunto, por lo que cualquier pronunciamiento adicional resultaría inocuo[30]. En esta medida, la Corte rechazará las recusaciones formuladas en los expedientes RE-387 y RE-388 por carencia actual de objeto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para conocer de los expedientes RE-387 y RE-388 y, por tanto, SEPARAR al mencionado magistrado del conocimiento de los procesos aludidos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. RECHAZAR, por carencia actual de objeto, las solicitudes de recusación presentadas por la Presidencia de la República dentro de los expedientes RE-387 y RE-388, contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y comuníquese
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Mediante comunicaciones electrónicas remitidas los días 21 y 22 de enero de 2026. Disponibles en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136081
[2] Disponible en: https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/pido-que-se-respete-al-presidente-asi-el-no-respete-a-muchos-entre-otros-a-mi-jorge-enrique-ibanez-3525123 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136278
[3] Mencionó los autos 1503 de 2022, 201 de 2021 y 260 de 2019.
[4] Escritos de recusación, págs. 9 y 10.
[5] De acuerdo con el escrito formulado, las condiciones son las siguientes: “(i) que el magistrado recusado haya hecho una declaración pública; (ii) que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional, y que por tanto, la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el magistrado recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto; (iii) que la declaración recaiga sobre la materia general objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación; (iv) y que la declaración no corresponda exclusivamente a una explicación dada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente”. Cfr. Auto 562 de 2016.
[6] Escritos de recusación, pág. 15 en ambos. Resaltado original de los textos.
[7] Disponible en: https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/pido-que-se-respete-al-presidente-asi-el-no-respete-a-muchos-entre-otros-a-mi-jorge-enrique-ibanez-3525123
[8] No se adjuntó el link de la entrevista.
[10] Escrito del impedimento, página 4.
[11] Autos 503 de 2021, 609 de 2021, 898 de 2021 y 341 de 2025.
[12] Auto 245 de 2020. En el mismo sentido, ver el Auto 073 de 2020.
[13] Autos 073 de 2020, 039 de 2010 y 240A de 2021. En el mismo sentido, en la sentencia del Caso Acosta vs. Nicaragua la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. En este sentido, la recusación es un instrumento procesal que permite proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial. La garantía de imparcialidad implica que los integrantes del Tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia y que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. Asimismo, no se presume la falta de imparcialidad, sino que debe ser evaluada caso a caso”.
[14] Ib.
[15] Sentencia C-019 de 1996 “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.”
[16] Autos A-245 de 2020 y A-073 de 2020.
[17] Auto 073 de 2020 y 240A de 2021.
[18] Auto 015 de 2020 y 240A de 2021.
[19] En la Sentencia C-881 de 2011, la Corte consideró que las causales de recusación tienen un “carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida”.
[20] Ib.
[21] Auto 073 de 2020.
[22] Auto 031A de 2022.
[23] Se reiteró el Auto A-278 de 2019.
[24] Cfr. Corte Constitucional. Auto 707 de 2025 “la causal de impedimento y recusación consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada únicamente se entenderá configurada cuando la declaración del servidor público concernido verse explícitamente sobre la constitucionalidad de la norma jurídica demandada. Es decir, el impedimento o recusación serán infundados cuando la declaración aluda a otras normas que guarden relación con la disposición acusada o solamente a la temática que esta aborda.”
[25] Auto 1861 de 2025.
[26] Autos A-1664 de 2025, A-031A de 2022, 278 de 2019, A-595 de 2017 y A-562 de 2016.
[27] A-031A de 2022.
[28] Ib.
[29] La cual puede consultarse en: https://x.com/eltiempo/status/2012995451503403203?s=48.
[30] La Corte ha aplicado la figura de la carencia actual de objeto frente a solicitudes de recusación en el pasado. Por ejemplo, en los Autos A-1717 de 2025 y A-1134 y A-1495 de 2022 se rechazaron por esta figura recusaciones contra magistrados que, al momento de adoptar la decisión, habían dejado el cargo.